Resumen: Se discute la contingencia de un proceso de IT que el actor inició el 11.3.2022 por enfermedad común con el diagnóstico de "traumatismo de rodilla". Consta que la IT cuya contingencia ahora se cuestiona, vino precedida de otra en tiempo inmediato, iniciada el 24.1.2022 y derivada de accidente de trabajo por "contusión sobre rodilla izquierda artrósica" (intervenida quirúrgicamente en 2019), con lo que resulta claro, como señala la Juzgadora, que durante aquella primera baja, que se extendió hasta el 30.3.2022 (fecha de efectos esa en que el Inss confirmó el alta médica dada por la Mutua codemandada el 23.2.2022) la artrosis afectante a dicha rodilla ya estaba presente y se vio agravada por la lesión laboral sufrida. Y que, sin solución de continuidad ni haber retornado ella actor al trabajo (ayudante de matarife en matadero), se le expide nueva baja médica por el SPS con el mismo o similar diagnóstico más por enfermedad común, siendo intervenido quirúrgicamente el 27.11.2022 (prótesis de rodilla) y manteniéndose en IT todavía a fecha 3.2.2023.
Resumen: La actora prestaba servicios para el Sacyl como enfermera en el Centro de Salud Armunia y estuvo en IT del 21.3 al 29.4.2020 por "enfermedad Covid" derivada de contingencia profesional (indiscutida). Y el 19.10.2020 inició nuevo proceso de IT por "fatiga crónica post covid". La Sala confirma el criterio de la instancia atendida tanto la normativa general - de no considerarse enfermedad profesional incluida en el grupo 3, agente A, subagente 01 del anexo I del Real Decreto 1299/2006, no habían transcurrido 6 meses desde el alta del anterior proceso y tratándose de una secuela de la misma enfermedad habría que considerar el ulterior recaida o recidiva del mismo (art 169.2 LGSS), y por ende la contingencia había de ser también la misma. También por la normativa excepcional del art 9 del RD ley 19/2020, de 26 de mayo:"las prestaciones de Seguridad Social que causen los trabajadores que presten servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, y que en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2, se considerarán derivadas de accidente de trabajo (...)" como por la D.A 4ª RD Ley 28/2020, de 22 de septiembre. Estas normas se vinculaba con el hecho de "haber sido expuesto a este riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y sociosanitarios", como aconteció en el caso de la actora.
Resumen: La cuestión debatida se centra en la acción del art. 146 LRJS dirigida a la declaración de nulidad de la resolución del INSS de fecha 1 de junio de 2019 por la que se revisa la pensión de orfandad reconocida inicialmente por la Mutua en favor de la menor, por la cual la entidad Gestora reconoció una pensión de orfandad absoluta, invocando la falta de competencia de esta última para conocer de aquella pretensión. Según el articulo 82 de la LGSS, "Respecto de las contingencias profesionales, corresponderá a las mutuas la determinación inicial del carácter profesional de la contingencia, sin perjuicio de su posible revisión o calificación por la entidad gestora competente de acuerdo con las normas de aplicación". Es decir, que la norma se refiere exclusivamente a la competencia de la entidad Gestora en relación con el carácter de la contingencia, pero no puede entrar a conocer aquellas pretensiones que hayan reconocido las mutua y cuya gestión le este encomendada. De modo que el interesado en caso de desacuerdo deberá proceder a solicitar aquella pensión de orfandad absoluta a la mutua competente y en el supuesto de desacuerdo, proceder a su impugnación en sede administrativa y en ultimo termino judicial. Sin perjuicio de que el interesado, en este caso, el abuelo de la menor, impugne la resolución de la mutua denegando la pretensión de orfandad absoluta, que está en via judicial.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Entidad Gestora y confirma la sentencia de instancia que exonera a la Mutua demandante de la responsabilidad en la prestación por viudedad derivada de muerte, el fallecimiento no se produjo ni en tiempo ni en lugar de trabajo. El fallecimiento del trabajador por lesión cardiovascular sobrevino mientras el trabajador descansaba en la habitación del hotel en que se hospedaba, una vez finalizada su actividad, sin previa manifestación de inicio de tal patología durante la ejecución de su trabajo ni ningún otro nexo causal entre éste y dicha afección. Por otra parte, no se aprecia la concurrencia de ningún elemento desencadenante de dicha crisis cardiaca por causa relacionada con el trabajo. Los resultados profesionales de la actividad del departamento en el año de su fallecimiento consta que fueron muy buenos respecto a los del año anterior. Sólo se podría considerar como eventual elemento de estrés la situación personal en que se encontraba.
Resumen: Error judicial:se rechaza por instarse fuera del plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercerse y por no haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
Resumen: Se confirma que la baja médica iniciada en 3 de junio de 2019 es una recaída del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 14 de febrero de 2019 al incidir sobre la misma parte del cuerpo en que se localiza la patología previa. Previo rechazo de la revisión fáctica, se indica que la trabajadora demandada sufrió un accidente de trabajo por un golpe en el brazo derecho, y aunque presentaba una patología previa, la misma se vio agravada a causa del traumatismo padecido en el brazo derecho, por lo que la baja médica deriva de la contingencia profesional.
Resumen: El viernes -día 12 de enero de 2018 -el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios laborales para la empresa en el turno de tarde (14:00 a 22:00 horas) , sobre las 20.40 horas. A causa del esfuerzo realizado con ocasión de ejecutar sus tareas habituales de mozo de almacén, comenzó a sufrir un cuadro de dolor intenso en columna lumbar que le impidió seguir trabajando, lo que comunicó a su encargado, quién expidió el pase de 20:41 a 22:00 horas para acudir al médico, dirigiéndose a las instalaciones de la Mutua Fraternidad Muprespa de Ferrol. Llegó sobre las 21:12 horas estando cerradas las instalaciones, por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital, al ser el centro médico al que remite habitualmente la mutua. Allí fue diagnosticado de lumbalgia y contractura paravertebral, y fue derivado al médico de atención primaria, quien, el lunes -día 15 de enero de 2018-diagnosticó al actor de lumbago, y firmó parte de de IT derivado de enfermedad común. Aun siendo una dolencia degenerativa, no consta que el trabajador hubiera estado impedido trabajar con anterioridad por esta causa y acreditado que el dolor en columna lumbar debutó realizando las tareas propias de su profesión, precisando ese mismo día asistencia médica, sin que se haya destruido además la presunción de laboralidad, es correcta la aplicación del art. 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social .
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda apreciando prescripción de la acción de determinación de contingencia, porque la solicitud de determinación de contingencia profesional se presentó transcurridos más de cinco años desde la baja médica.
Resumen: El accidente se produce por una descarga eléctrica por acceder el trabajador a una zona de peligro por riesgo de contacto eléctrico con elementos de tensión; por una incorrecta planificación de los trabajos, ya que, en el proyecto, estudio de seguridad y plan de seguridad no se ha tenido en cuenta la existencia de la bandeja de cables en tensión; por no haberse identificado el riesgo eléctrico existente, presencia de la bandeja con conductores en tensión; el sistema de comunicación vertical entre las diferentes empresas participantes no ha sido correcto;y el accidente de trabajo se produce por la existencia de un riesgo grave e inminente por contacto eléctrico no previsto por la empresa SIDENOR, contemplando este hecho como el único causante del accidente sin responsabilidad del tabajaor. En lo que respecta a la imposición del recargo con carácter solidario a la empresa ARCHANDA, es el expediente sancionador, que termino con resolución firme, es donde debía discutirse la posible responsabilidad de las empresas implicadas, dada la materia sobre la que versa, pero en el que nos ocupa, solo puede tratar sobre el recargo de prestaciones impuesto a la única empresa considerada responsable, esto es, Sidenor y, en su caso, su minoración o exención.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.